Mucho se ha publicado respecto a la técnica de la Fractura Hidráulica o Fracking, la mayor parte de las veces desde un punto de vista medioambiental y otras tantas desde la perspectiva economicista de su presunto potencial energético, sin embargo hoy desgranaré la legislación aplicable a esta actividad en el Reino de España y en Castilla y León.
Se trata de una técnica de perforación horizontal en pozos que pueden superar los 5.000 metros de profundidad, y que mediante la inyección de agua con aditivos químicos a alta presión, fracturan la roca provocando la liberación y captación de gas no convencional.
1.- Legislación sustantiva:
Ley 12/2007, de 2 de julio, por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, con el fin de adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/55/CE de Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural.
Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector Hidrocarburos.
El Reglamento sobre investigación y explotación de hidrocarburos, aprobado por Real Decreto 2362/1976, de 30 de julio, en aquello que no se oponga a la Ley 34/1998.
En particular, el Título II de la Ley 34/1998 establece un régimen jurídico de:
- La exploración, investigación y explotación de los yacimientos de hidrocarburos.
- La exploración, investigación y explotación de los almacenamientos subterráneos para hidrocarburos.
- Las actividades de transporte, almacenamiento y manipulación industrial de los hidrocarburos obtenidos, cuando sean realizados por los propios investigadores o explotadores de manera accesoria y mediante instalaciones anexas a las de producción.
2.- Legislación Ambiental:
En lo que se refiere a evaluación ambiental, este tipo de proyectos deberá cumplimentar la Ley 21/2013 de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. En esta ley se recogen el procedimiento, alcance de la evaluación, elaboración de estudio de impacto ambiental, declaración de impacto ambiental, etc., de aquellos proyectos recogidos en el Anexo I y II que deben ser sometidos a evaluación de impacto ambiental.
La Directiva 2000/60/CE del parlamento europeo y del consejo de 23 de octubre de 2000 por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, y la correspondiente transposición a la legislación española de dicha Directiva.
La directiva está traspuesta al ordenamiento español mediante variosdecretos: Real Decreto 1514/2009, de 2 de octubre, por el que se regula la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro; y el Real Decreto 60/2011, de 21 de enero, sobre las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas, etc.
Existen otras legislaciones ambientales aplicables, en función de su ubicación y otras posibles circunstancias, como pudiera ser la Directiva 92/43/CEE del Consejo de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, etc.
3.- Resolución del Procurador del Común de Castilla y León, de 26 de Diciembre de 2013.
Esta Resolución no vinculante invitaba a los Ayuntamientos a modificar sus Normas Urbanísticas para blindar sus territorios.
“Cualquier actividad de exploración y extracción que se lleve a cabo debería obtener las licencias pertinentes de conformidad con lo establecido en la normativa autonómica aplicable Ley 11/2003 de 8 de Abril, de Prevención Ambiental, y principalmente, la Ley 5/2009 de 8 de Abril de Urbanismo, por lo que no sería posible su otorgamiento y, en consecuencia, el ejercicio de esa actividad en el supuesto de que el proyecto propuesto contraviniera la normativa urbanística aplicable ese municipio. Además, aquellos Ayuntamientos que se opongan a la extracción de hidrocarburos en determinados parajes podrán iniciar el procedimiento con el fin de que se recoja esa prohibición en el instrumento urbanístico que se encuentre en vigor, si así no viniere recogido, siempre que se cumpla la exigencia de motivación establecida en el artículo 5.3 de la Ley de Hidrocarburos.»
4.- Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León y su Reglamento.
Esta técnica esta prohibida en todos los suelos urbanos y urbanizables, y en el suelo rústico común, esta sometidas a la Autorización excepcional de la Junta de Castilla y León.
El artículo 30 y ss. del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León regula el Suelo Rustico y sus criterios de Clasificación.
El artículo 57 los Derechos excepcionales en suelo Rústico y el Régimen de Autorizaciones.
Frente a la tentación legitima de blindar el territorio de un municipio, he de recordar lo que establece el artículo 5.3 de la Ley de Hidrocarburos, “las restricciones previstas en los instrumentos de ordenación o de planificación descritos en el apartado anterior que afecten a las actividades de exploración, investigación y explotación de hidrocarburos no podrán tener carácter genérico y deberán estar motivadas”.
Es materialmente y legalmente imposible justificar la protección de todo el suelo rústico común de un municipio, se pueden y deben proteger, y están legalmente protegidos Espacios Naturales, LICS, ZEPAS, MUP, suelos rústicos de interés arqueológico, cultural o agropecuario, pero una prohibición total basada por ejemplo en los “singulares e intrínsecos valores naturales y patrimoniales de este municipio” dejaría vacía de contenido las competencias estatales y autonómicas, por tanto ni pasaría el filtro de la respectiva Comisión Territorial de Urbanismo, ni llegado el caso del Tribunal Constitucional.
5.- Ejemplo, Ley de Parlamento de Cantabria 1/2013 de 15 de Abril.
Esta Ley prohibía la técnica de fractura hidráulica en todo el territorio de Cantabria
El informe del Consejo de Estado señalaba que la prohibición absoluta comporta “no solo una invasión competencial y una alteración del ordenamiento básico minero, sino también un vaciamiento de las competencias estatales. Extralimitación Competencial.
La Sentencia del TC de 24 de Junio de 2014:
La competencia en materia energética del Estado ha prevalecido sobre el medio ambiente, atribuido a las Comunidades Autónomas, y sobre todo que no puede haber una prohibición absoluta, dice “el legislador autonómico no se limita pues a establecer las peculiaridades que estime convenientes dentro del marco competencial que en la materia coespondiente le asigne el estatuto”
6.- Próximas Reformas Legislativas:
Se comenta en los Medios que el Gobierno del Sr. Rajoy con el Ministro Soria a la cabeza preparan una reforma que llevaran al Consejo de Ministros antes de que finalice el año, y que tiene por objeto “primar” a los propietarios de los terrenos al modo que se hace en Estados Unidos, incluyéndoles en el accionariado, pagándoles un canon de explotación o formulas similares. Con esto se busca vencer las reticencias de los propietarios afectados que o firman en condiciones de desventaja o se les aplica la Ley de Expropiación Forzosa y optan a un justiprecio ( de suelo rustico?).
Esta reforma en modo alguno altera el cuadro competencial descrito, el que poco o nada pueden hacer los Ayuntamientos.
7.- Conclusiones provisionales:
- No se puede prohibir un uso (Fractura Hidráulica ) en base a criterios genéricos.
- No se puede prohibir un uso cuya competencia en cuanto a permisos y autorizaciones no corresponde al Municipio sino a la Comunidad Autónoma o la Administración General del Estado en caso de que afecta a más de una Comunidad.
- La única forma de impedir que en un territorio se exploten sus recursos de gas no convencional mediante la técnica de la Fractura Hidráulica es cambiar la Ley de Hidrocarburos y su Reglamento es mediante un cambio radica en estas Leyes o bien una Moratoria, pero esto solo lo puede hacer el Congreso de los Diputados
8.- ¿y el Agua?
No, no me he olvidado, el Agua es la clave.
Como dije en un principio, es de Aplicación la Directiva Marco del Agua, traspuesta al ordenamiento jurídico español mediante Real Decreto 1514/2009, de 2 de octubre, por el que se regula la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro; y el Real Decreto 60/2011, de 21 de enero, sobre las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas, etc.
Esta técnica requiere de una ingente cantidad de Agua para realizar la “estimulación” de la “roca madre” a profundidades de más de 5.000 metros y otros tantos miles en horizontal.
Según datos del Instituto Geológico y Minero de España de Enero de 2014, en su pagina 55 dice:
“Otra de las posibles afecciones de tipo hidrogeológico provocadas por los procesos de fracturación hidraúlica es el consumo de agua necesario para realizar la fracturación.
Los valores de consumo de agua necesarios son muy variables y, dependiendo de las características de cada pozo, están comprendidos normalmente entre 8.000 m y 16.000m3. No obstante, se pueden llegar a necesitar volúmenes entre 30.000 m3 o 45.000 m3 por fracturación y pozo ( Earthworks, Hidraulic Fracturing 101)Es decir, en la fase de explotación, si la densidad de pozos es de 1 por cada 2,5 Km2, una superficie de explotación de unos 25 Km2 necesitaría volúmenes de agua comprendidos entre 80.000 y 350.000 m3”.
No es objeto de este análisis ni el agua de retorno, ni los aditivos químicos, solamente el consumo.
¿Han intentado Udes. legalizar un pozo en la Confederación para regar los manzanos de su huerto con una aforo por ejemplo de unos pocos Hectómetros cúbicos? Saben entonces de que les hablo. Trabas, burocracia y mejor no plantar manzanos.
¿Saben Udes. cual es el consumo de agua de una población de 5.000 habitantes, al mes? 19.000 metros cúbicos, tomando como dato estándar 3,8 metros cubicos por persona al mes. Resulta evidente la desproporción entre el consumo de agua de boca y lo que puede demandar un pozo de fractura hidráulica.
El quid de la cuestión reside en quien tiene que autorizar las captaciones para consumos de Agua en los pozos de Fractura Hidráulica, y no son otras que las Confederaciones Hidrográficas y hasta la fecha su silencio es ruidoso, seguramente porque ninguna de las empresas beneficiarias de los “permisos de investigación” haya solicitado autorización de captación de aguas, pero invito a los interesados en esta cuestión a que se adelanten y soliciten a la Confederación correspondiente un Informe sobre futuras captaciones de agua de los volúmenes indicados en determinadas ubicaciones de la cuenca donde existen en vigor estos “permisos de explotación”.
Claro, como el Agua clara.
_________
Imagen | vamosacorrer.com; villaneila.com; jromeo.com
Fuente | Propia.
Pingback: GRACIAS 2015… ¡¡ POR LLEGAR !! | Aurelio González Alonso